TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1302/24
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia
ACCIÓN DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1302 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4721
Conflicto aparente de competencia presentado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, Sala Unitaria Civil Familia y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, Tolima.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
§1. Acción de tutela. Hermógenes Trujillo, adulto mayor de 86 años, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición[1]. Como pretensión, solicitó ordenar a la accionada levantar la inscripción de demanda de filiación natural de paternidad de José Over Yate Aroca, radicado 73001211000220160057300, que reposa en la anotación 14 del folio de matrícula inmobiliaria 350-0101867[2].
§2. Como sustento de la acción de tutela, el convocante manifestó los siguientes hechos: (i) en el proceso de filiación natural de paternidad con petición de herencia promovido por José Over Yate, radicado 73001211000220160057300, se ordenó la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria 350-0005104, 350-0101871, 350-0101868, 350-0101867 y 350-0050653; (ii) el bien identificado con el folio 350-0101867 es de su propiedad; (iii) en sentencia del 23 de enero de 2020, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué negó las pretensiones de la demanda y ordenó levantar la inscripción de demanda, lo cual confirmó el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil, el 3 de agosto de 2021; (iv) radicó el oficio No. 1105 de 11 de octubre de 2021 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, el cual fue devuelto manifestando que no había datos que permitieran identificar la medida cautelar[3]; (v) lleva más de 4 años sin poder registrar la decisión judicial, y el no levantamiento de la medida cautelar significa una flagrante afectación del ámbito irreductible del derecho a la propiedad, uso, goce y libre disposición[4].
§3. Declaraciones de falta de competencia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, Sala Unitaria Civil Familia, en Auto del 8 de julio de 2024[5], resolvió no avocar conocimiento del asunto y remitir el expediente a los Juzgado del Circuito de Ibagué Reparto-. Expuso que, si bien el tutelante solicita que se vincule al Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, tal vinculación es aparente, comoquiera que las pretensiones esbozadas van dirigidas contra la presunta omisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad en tramitar el oficio expedido por el mencionado[6], las diligencias corresponde a los juzgados del circuito, en atención a lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2° del Decreto 333 de 2021.
§4. Por su parte, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, Tolima, mediante Auto del 9 de julio de 2024[7], señaló que no comparte los argumentos expuestos por el Tribunal, por cuanto las normas, con las que aduce la falta de competencia, tienen como finalidad fijar unas reglas de reparto y no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida que se tratan de reglas administrativas para el reparto[8]. En línea con lo anterior, citó el Auto 106 de 2023, en el que la Corte reiteró que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2021 no autoriza al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia.
§5. Reparto al despacho sustanciador. El asunto fue remitido el 10 de julio de 2024 a la Corte Constitucional, para que dirimiera el conflicto de competencias[9]. A su turno, el expediente ICC 4721 fue repartido al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera en sesión de Sala Plena del 24 de julio de 2024 para su respectiva sustanciación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
§6. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[10]. En este caso la Corte Constitucional dirimirá el presente conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional[11].
§7. Factores de competencia en materia de tutela.[12] Únicamente son tres (territorial,[13] subjetivo[14] y funcional[15]) y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
§8. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia.[16] En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado.[17] Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.
§9. Por otro lado, es importante mencionar que esta Corporación en su jurisprudencia ha rechazado la postura de algunos jueces de la república dirigida a realizar un análisis a priori sobre la admisión de la demanda de tutela y la conformación del contradictorio respecto de la eventual responsabilidad de las entidades accionadas con el objetivo de declarar su falta de competencia bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia.[18] Sobre este punto, la Corte Constitucional ha indicado que la admisión de los expedientes de tutela se debe realizar de conformidad con quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión[19]. Lo anterior reitera el punto de que el análisis sobre la eventual responsabilidad de las accionadas debe realizarse en la respectiva sentencia y no en un pronunciamiento anterior.
III. CASO CONCRETO
§10. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, Sala Unitaria Civil Familia, se apartó del conocimiento del asunto con base en reglas de reparto. Por su lado, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, Tolima, manifestó su desacuerdo con la aplicación del criterio invocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, Sala Unitaria Civil Familia.
§11. Para la Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, Sala Unitaria Civil Familia, no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones esta Corte, por lo que debía continuar con el trámite de la acción, ya que fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso. Lo anterior, porque al invocar las reglas de reparto para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta, otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual éstas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.
§12. Asimismo, la Sala concluye que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, Sala Unitaria Civil Familia, realizó un análisis a priori respecto de las entidades que eventualmente serían las responsables de la vulneración de los derechos fundamentales para indicar que la inclusión o modificación de entidades demandadas alteraba su competencia. Lo anterior, cuando afirmó que la vinculación del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué era aparente, pues consideró que las pretensiones estaban dirigidas en contra de la presunta omisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, razón por la que indicó que la competencia recae en los juzgados de categoría circuito de conformidad con el Decreto 1069 de 2015. Por lo tanto, en el resuelve de la presente providencia se agregará un numeral que advertirá a la autoridad judicial mencionada para que, en lo sucesivo, se abstenga de proceder de esa manera.
§13. Decisión de la Sala Plena. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, Sala Unitaria Civil Familia, es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, ya que es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. En este sentido (i) se dejará sin efectos el auto en el que declaró su falta de competencia, (ii) se remitirá el expediente para que adopte la decisión a que haya lugar y (iii) se advertirá para que no actúe como lo hizo en este caso.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 8 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, Sala Unitaria Civil Familia, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4721 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, Sala Unitaria Civil Familia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, Sala Unitaria Civil Familia que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto. ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, Sala Unitaria Civil Familia, para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar análisis a priori sobre las entidades que podrían ser responsables de la vulneración de derechos fundamentales a efectos de justificar su falta de competencia.
Quinto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, Tolima.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-4721. Carpeta 01CuadernoPrincipal.zip Documento digital: 001.EscritoTutelayAnexos.pdf. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-4721, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Ibíd.
[3] Ibíd. p. 3.
[4] Ibíd. p. 4.
[5] Documento digital: 004.AutoRemiteCompetencia.pdf
[6] Ibíd.
[7] Documento digital: 014AutoProponeConflicto Negativo.pdf
[8] Ibíd.
[9] Documento digital: Oficio número: JNS- 890.pdf
[10] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.
[11] Ibíd.
[12] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991
[13] Son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[14] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ver el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[15] Únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera).
[16] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 242 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
[17] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En el cual se dirimió conflicto aparente de competencia, propuesto con base en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
[18] Ver, por ejemplo, los autos 251 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 100 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 339 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; 046 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 274 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; y 337 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[19] Ver Auto 320 de 2019 (M.P. Alberto Rojas Ríos)